sábado, diciembre 19, 2009

@sociad@2 por 1@ profesión

Hace ya unos pocos años, se juntaron un buen puñado de colegas -de profesión- "con dos Web0s o más" para intentar evitar la metástasis de unos órganos colegiales representativos de una profesión en declive, en fase terminal, sin representatividad alguna y necesitada, por tanto, de una energía propia de otros tiempos que estuviera a la altura de las circunstancias.

Alternativa COIT 2.0

En la medida de mis mermadas capacidades mentales y físicas prestaba por aquel entonces mi apoyo explícito a la alternativa COIT, con Miguel Pérez Subías al frente de un interminable proceso plagado de obstáculos burocráticos malintencionados que me llevaban al total convencimiento de la caducidad y obsolescencia de instituciones, personas y procedimientos heredados de un tiempo "anterior".

Convencido de que lo único que puede hacer una persona como yo es esperar a que lo que queda de la vertiente institucionalizada de "la profesión" se autodestruya para acudir a mear sobre el yermo territorio que dejen tras de sí, asergurándome así de que nada crece en muchos años, surge ahora, al final de la década prodigiosa de Internet, culminando un periodo de "crisis" en todos los sentidos y en plena fase "dos-punto-cero" de la Red de redes, una nueva iniciativa que me devuelve, hasta cierto punto, la esperanza y la confianza en el género "teleñeK0".

Olga Pérez Sanjuán

Con Olga Pérez Sanjuán al frente, se presenta una candidatura con muchas caras nuevas y jóvenes de la profesión, que promete impulsar el desarrollo de una asociación a la altura de las circunstancias. Decididos a fortalecer unas inexistentes relaciones con el órgano colegial moribundo, han lanzado con decisión una oferta que propone desarrollar líneas de trabajo nuevas dedicadas, por ejemplo, al desarrollo de la carrera profesional y búsqueda de empleo; al fomento de la I+D+i; a la potenciación de la cultura empresarial y profesional internacional; así como a la responsabilidad social.

Los desafíos a los que se enfrentan son muchos y muy diversos: el colegio se ahoga en su propia nausea; el sentimiento de "pertenencia" de nuestros ingenieros se diluye ante un escenario de cambios radicales, entre los que destaca una profesión sin atribuciones, una pobre estructura de investigación y de innovación que se apoya en una cultura de la subvención y unas instituciones universitarias incapaces de reaccionar.

Sin tiempo ni capacidad para apoyar de forma activa este tipo de iniciativas, me queda la satisfacción de ver que aun quedan colegas -incluso tan mayores como yo- que se pueden permitir creer en algo. Desde aquí pongo mi granito de arena -como ácrata descreído y profesional "híbrido"- para animarles a seguir empujando hasta el día de la cita electoral, que nos pillará a la vuelta de la esquina, con el turrón en el gaznate, el 12 de enero de 2010.

Esta breve entrada no quiere servir para manifestar mi apoyo por candidatura alguna; tan sólo para dejar patente mi admiración por el empuje de algun@s de mis colegas . De hecho, algunos de los amigos que participaron de forma activa en la Alternativa COIT 2.0 se encuentran promocionando su propia candidatura para la AEIT, esta vez con Carlos González Mateos al frente, mientras que José María Vázquez Quintana -que en su momento asumiera la presidencia de una recién creada CMT- lidera la tercera candidatura en liza.

martes, diciembre 08, 2009

¿Habilidades, capacidades, asignaturas, competencias?

Mientras intentaba mantener los platos girando, como el payaso de la foto, no dejaba de pensar en el último boletín que había recibido hace ya unas semanas desde Catenaria --he de reconocer que debe ser uno de los pocos, si no el único, que no borro inmediatamente. Pensaba concretamente en una tabla que aportaba Javier Martínez Aldanondo para ilustrar su columna, titulada en esta ocasión "¿Hay algo más importante que la educación?".



Con una cierta regularidad, suelo someter a un grupo de unas 300 personas a un experimento muy sencillo: Les formulo por mail alguna pregunta relacionada con los ámbitos de la gestión del conocimiento y el aprendizaje y les pido que me den su opinión. Posteriormente tabulo y analizo las respuestas y las comparto con todo el grupo que incluye desde estudiantes, jubilados o amas de casa hasta Presidentes y Gerentes Generales, Gerentes de RRHH, Comerciales y de Operaciones, vendedores, consultores, jefes de proyecto, académicos y profesores pertenecientes a organizaciones del ámbito de la Banca, Telecomunicaciones, Utilities, Retail, Salud, Instituciones Públicas, Fuerzas Armadas, etc. de países como Argentina, Chile, España y USA. La primera pregunta que les formulé, hace ya más de 3 años, fue la siguiente: ¿Cuáles son, según tu criterio, los 5 elementos imprescindibles para vivir y trabajar en la sociedad del conocimiento? Es decir, aquellos elementos fundamentales para que una persona se desempeñe adecuadamente, no solo en el ámbito laboral sino también en el personal. Este es el resultado de los 15 elementos que escogieron como los más importantes:


1. Inteligencia Emocional 49,3
2. Adaptación al cambio/flexibilidad 38,7
3. Trabajo en equipo y colaboración 38,7
4. Manejo de tecnología 34,7
5. Networking/creación de redes 29,3
6. Aprendizaje continuo (aprender a aprender) 25,3
7. Idiomas 25,3
8. Capacidad de analizar información 22,7
9. Motivación/Iniciativa/Proactividad 21,3
10. Emprendimiento/Curiosidad/Riesgo 20,0
11. Capacidad de comunicación 18,7
12. Respeto/Tolerancia/Comprensión de la diversidad 17,3
13. Formar familia/Desarrollo de los afectos 13,3
14. Constancia/Perseverancia 10,7
15. Creatividad 9,3


Aparte de las preguntas que plantea Javier,
  1. Para el sistema educativo, ¿Estas competencias son una prioridad en sus currículos?
  2. ¿Existe la asignatura de Inteligencia emocional? ¿Debería existir? Y en ese caso, ¿Qué asignaturas deberíamos eliminar para dejarle sitio?
  3. ¿Se puede enseñar la Inteligencia emocional? Y si el sistema educativo no la provee, ¿Cómo lo aprendemos entonces?
yo lo que me cuestiono es: ¿Hablamos de habilidades, capacidades, competencias, asignaturas? El DRAE recoge unas pocas definiciones que quizás sean interesantes:

habilidad.

(Del lat. habilĭtas, -ātis).

1. f. Capacidad y disposición para algo.


capacidad.

(Del lat. capacĭtas, -ātis).

2. f. Aptitud, talento, cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo.

competencia.

(Del lat. competentĭa; cf. competente).

2. f. Pericia, aptitud, idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado.


asignatura.

(Del lat. assignātus, signado).

1. f. Cada una de las materias que se enseñan en un centro docente o forman un plan académico de estudios.


Pericia, aptitud, talento, cualidad... No parece que tengan mucho que ver con un término administrativo como el de asignatura. Independientemente de lo cual, debo decir que el motivo de escribir esta entrada era simplemente el de compartir mi descontento y suscribir la pregunta que formula Javier al final de su columna,

¿Cuándo nos vamos a tomar definitivamente en serio la educación?

A mi, lo que realmente me llama la atención no es tanto la aparición de la inteligencia emocional en primer lugar --extremo que se podría explicar, medio en broma medio en serio, por la presencia de much@s argentin@s en la muestra de Javier, recordando también que el conocido libro de Daniel Goleman se publicaba en español en 2001- es el hecho de que la "creatividad" aparezca en último lugar.

viernes, diciembre 04, 2009

El texto de la discordia

L@s que penséis en salir a la calle hoy, ya tenéis deberes: podéis empezar leyendo el motivo de la discordia y elaborando una opinión informada sobre una realidad deformada, de un lado y de otro... Reproduzco a continuación el texto de la disposición "final", que no adicional, primera del "anteproyecto" de Ley de Economía SOStenible, así como los artículos 8 y 11 de la LSSICE de referencia obligada.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual para proteger la propiedad intelectual frente a la piratería en internet.

Uno. Se introduce una nueva letra e) en el art. 8.1. de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información con el siguiente tenor:


e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.


Dos. Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8 Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información, con renumeración correlativa de los actuales 2, 3, 4 y 5


2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la comunicación de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Los prestadores estarán obligados a facilitar los datos de que dispongan.


Tres. Se introduce una Disposición Adicional quinta en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:


El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información.


Cuatro. Se modifica el art. 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual


1. Se crea en el Ministerio de Cultura, la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio las funciones de mediación y arbitraje y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley.


2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones.


La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente ley.


La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información.


3. Corresponde a la Sección Primera el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje de acuerdo con las siguientes reglas:


1º. En su función de mediación:


a. Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad

intelectual y las empresas de distribución por cable.


b. Presentando, en su caso, propuestas a las partes. Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable

ante el orden jurisdiccional civil.


La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


El procedimiento mediador, así como la composición de la Comisión a efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos de las empresas de distribución por cable.


2º. La Comisión actuará en su función de arbitraje:


a. Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de

radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.


b. Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en el párrafo a de este apartado.


3º. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de su función de arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión.


La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.


Lo determinado en apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.


4. Corresponde a la Sección Segunda el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8, 11 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.


Reglamentariamente se determinarán la composición y funcionamiento de la Sección y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.


Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles o penales que, en su caso, pudieran corresponder a los titulares de los derechos de propiedad intelectual.


Referencias a la Ley 34/2002, de 11 de julio, LSSICE


Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

a. La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.

b. La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

c. El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

d. La protección de la juventud y de la infancia.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.


En todos los casos en los que la Constitución y las Leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.

2. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial.

3. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:

a. El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.

b. En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.

4. Los órganos competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo podrán requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restricción que adopten al amparo del apartado anterior.

5. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 11 de esta Ley.


Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

1. Cuando un órgano competente hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.

4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.

miércoles, diciembre 02, 2009

En defensa de los derechos fundamentales en internet

En defensa de los derechos fundamentales en internet

No me resisto a incluir algunos comentarios sangrantes, en rojo :)

1.- Los derechos de autor no pueden situarse por encima de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como el derecho a la privacidad (derecho a la vida privada), a la seguridad, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva (seguridad jurídica y tutela judicial) y a la libertad de expresión (mejor a una comunicación libre, que incluye cosas como la libertad de expresión, la producción y creación literaria, artística, científica, técnica o la tarea docente).

2.- La suspensión de derechos fundamentales es y debe seguir siendo competencia exclusiva del poder judicial. Ni un cierre sin sentencia. Este anteproyecto, en contra de lo establecido en el artículo 20.5 de la Constitución ("sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial"), pone en manos de un órgano no judicial -un organismo dependiente del ministerio de Cultura-, la potestad de impedir a los ciudadanos españoles el acceso a cualquier página web (estará por ver si la actuación de ese órgano es capaz de conseguir esas resoluciones judiciales).

3.- La nueva legislación crea inseguridad jurídica en todo el sector tecnológico español (es lo menos que puede hacer cualquier legislación: crear inseguridad jurídica), perjudicando uno de los pocos campos de desarrollo y futuro de nuestra economía, entorpeciendo la creación de empresas, introduciendo trabas a la libre competencia y ralentizando su proyección internacional (apocalíptico e injustificado: sólo Chuck Norris y yo podemos ponernos así ante un simple anteproyecto de ley :).

4.- La nueva legislación propuesta amenaza a los nuevos creadores y entorpece la creación cultural. Con Internet y los sucesivos avances tecnológicos se han democratizado extraordinariamente la creación y emisión de contenidos de todo tipo, que ya no provienen prevalentemente de las industrias culturales tradicionales, sino de multitud de fuentes diferentes (suena demasiado demagógico).

5.- Los autores, como todos los trabajadores, tienen derecho a vivir de su trabajo con nuevas ideas creativas, modelos de negocio y actividades asociadas a sus creaciones. Intentar sostener con cambios legislativos a una industria obsoleta que no sabe adaptarse a este nuevo entorno no es ni justo ni realista. Si su modelo de negocio se basaba en el control de las copias de las obras (es el Copyright el que se basa en eso, como su propio nombre indica) y en Internet (¿En Internet? ¿Qué es Internet?) no es posible sin vulnerar derechos fundamentales, deberían buscar otro modelo. Se trata más bien de defender la capacidad de la actividad creativa (de cualquiera) para generar valor económico en el mercado.

6.- Consideramos que las industrias culturales necesitan para sobrevivir alternativas modernas, eficaces, creíbles
y asequibles y que se adecuen a los nuevos usos sociales, en lugar de limitaciones tan desproporcionadas (argumentativo) como ineficaces para el fin que dicen perseguir. Cualquier actividad económica lo necesita... Cualquier uso social, de lo que sea, necesita limitaciones.

7.- Internet debe funcionar de forma libre y sin interferencias políticas (este tipo de afirmaciones son las que restan credibilidad) auspiciadas por sectores que pretenden perpetuar obsoletos modelos de negocio e imposibilitar que el saber humano siga siendo libre (no se pueden mezclar cosas como "saber humano" y "libertad" con la realidad socioeconómica y empresarial que ha hecho posible que exista una Red como la que conocemos, más allá de Internet).

8.- Exigimos que el Gobierno garantice por ley la neutralidad de la Red en España, ante cualquier presión que pueda producirse, como marco para el desarrollo de una economía sostenible y realista de cara al futuro (¿Queremos o no queremos ingerencias políticas en el desarrollo de la Red? ¿Qué agentes pueden hacer eso realidad? ¿Neutralidad de Red en España? ¿En España? ¿De verdad?).

9.- Proponemos una verdadera reforma del derecho de propiedad intelectual (si lo que no nos gusta es la comisión que se ha creado, habría que decirlo) orientada a su fin: devolver a la sociedad el conocimiento, promover el dominio público y limitar los abusos de las entidades gestoras (no soy un experto; pero no creo que este sea, o deba ser ,el "fin" de un conjunto normativo cuyo objeto, intangible, es "la obra").

10.- En democracia las leyes y sus modificaciones deben aprobarse tras el oportuno debate público y habiendo consultado previamente a todas las partes implicadas (eso, que yo sepa, no ha pasado nunca). No es de recibo (¿De recibo?) que se realicen cambios legislativos que afectan a derechos fundamentales en una ley no orgánica y que versa sobre otra materia (creo que seguimos hablando de un anteproyecto de ley).





Viene de Mangas Verdes, vía Periodismo Ciudadano... Para una lectura informada de los aspectos relevantes de la Ley a los efectos del manifiesto, puedes leer a Blogespierre.
Sorprende gratamente encontrar que, incluso Sánchez Almeida se desmarca con un alarde sentido común en el navegante, dejando a la vista el hecho de que no es la ley inSOStenible la que da sentido a este tipo de "manifestaciones"...